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CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Primera: La presente Constitución entra en vigencia al día
siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro
de los quince días de su sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente juran la
presente antes de disolver el cuerpo.
El Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las
Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte de Justicia
prestan juramento ante la Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los
funcionarios integrantes de cada uno de éstos, juren esta
Constitución.
El día 25 de mayo de 1998, el pueblo de la Provincia es
invitado a jurar fidelidad a la presente en actos públicos.
Segunda: Todas las normas de organización de los Poderes
previstas en esta Constitución deben ser sancionadas o
dictadas dentro del plazo de un año, salvo que tuvieren un
plazo especial. Pendiente el dictado de dichas normas,
continúan vigentes las actuales que no sean incompatibles
con esta Constitución.
Tercera: El mandato del Gobernador y Vicegobernador en
ejercicio al momento de sancionarse esta Reforma, es
considerado como primer período. (Corresponde al Artículo
140).
Cuarta: Hasta tanto se dicte la ley de creación de
Tribunales de Segunda Instancia en el fuero Contencioso -
Administrativo, la Corte de Justicia entiende por vía
recursiva en los juicios de expropiación y procesos
administrativos. Es condición de admisibilidad de la demanda
o acción, la previa denegación expresa o tácita por parte de
la autoridad administrativa, de la pretensión, salvo cuando
sea demandada la Provincia o sus entidades autárquicas como
persona de derecho privado.
Quinta (Sancionada en 1986) : Declárase absolutamente nulo
el Decreto N° 229/56 por el cual fue derogada la
Constitución de 1949, sin perjuicio de la estabilidad de
todos los actos jurídicos y de todas las decisiones de
autoridad sancionadas con arreglo a la Constitución
Provincial de 1929 entre 1956 y 1986. Derógase por esta vía
legítima las Constituciones sancionadas en 1929 y 1949.
Sexta (Sancionada en 1986) : Mientras las comunas en
condiciones de darse su propia Carta Municipal no lo hagan,
se rigen por la Ley de Municipalidades.
Séptima (Sancionada en 1986 y ratificada en 1998) : La
disposición contenida en el inciso 9) del artículo 144 se
aplica a partir de la organización y establecimiento de los
Juzgados competentes.
Octava: Hasta tanto se dicten las pertinentes leyes
reglamentarias, subsisten los actuales regímenes legales y
autoridades de entidades públicas cuya estructura y
organización hayan sido materia de esta Constitución, salvo
en los casos previstos en las demás normas transitorias.
Novena: El Presidente de la Convención Constituyente, los
Secretarios y los Prosecretarios del Cuerpo son los
encargados de realizar todos los actos administrativos que
reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de la
Convención.
El Presidente de la Comisión Redactora juntamente con los
Miembros de la Comisión de Labor Parlamentaria, tendrán a su
cargo por mandato de la Asamblea :
a. Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la
Constitución.
b. Cuidar la publicación del mismo en el Boletín Oficial.
c. Actuar en forma coadyuvante con el Presidente de la
Convención en la realización de los actos previstos en el
primer párrafo.
La Comisión de Hacienda y Administración, por mandato del
Cuerpo continúa integrada al efecto de realizar el control
de traspaso de bienes, emitir dictamen definitivo sobre la
ejecución presupuestaria y efectuar la aprobación final de
los gastos por los períodos que no lo hubiese hecho el
Cuerpo.
Todos los actos enunciados en esta Disposición deben
cumplirse en un plazo máximo e improrrogable hasta el 24 de
abril del corriente año, y serán realizados en forma "ad
honorem" por las personas designadas en la presente.
Décima: A partir de la fecha de vigencia de esta
Constitución los magistrados inferiores del Poder Judicial y
los funcionarios del Ministerio Público solamente podrán ser
designados por el procedimiento previsto en la presente con
la intervención del Consejo de la Magistratura.
La Legislatura deberá dictar la ley reglamentaria del
Consejo de la Magistratura en el plazo de noventa días a
partir de la vigencia de esta Constitución.
Décimo Primera: El jurado de enjuiciamiento deberá
integrarse como lo establece esta Constitución, dentro de
los noventa días de sancionada la presente reforma. A tales
efectos, los Poderes Públicos adoptarán los recaudos
necesarios para designar sus representantes. En idéntico
plazo deberá dictarse la ley reglamentaria y hasta tanto
ello ocurra el Tribunal deberá juzgar con arreglo a los
principios establecidos en esta Constitución y, en lo que
sea compatible, con la ley actualmente vigente garantizando
irrestrictamente el debido proceso.
Décimo Segunda: Los actuales funcionarios del Ministerio
Público duran en sus cargos el término por el que se les
diera el acuerdo.
Hasta tanto se dicte la ley de adecuación del Ministerio
Público a la nueva estructura, éste será ejercido conforme
al artículo 164 por el Procurador General, conjuntamente con
los dos Fiscales ante la Corte de Justicia.
Décimo Tercera (Sancionada en 1986) : Durante los próximos
diez años a contar desde la sanción y promulgación de esta
Constitución, se aplica el sistema electoral proporcional,
conforme a las siguientes reglas :
a. El total de votos obtenidos por cada lista, que haya
alcanzado el 5% como mínimo de los votos válidos emitidos,
es dividido por 1 (uno), por 2 (dos), por 3 (tres), y así
sucesivamente hasta llegar al número de los cargos que se
elijan.
b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista
de que provengan, son ordenados de mayor a menor en igual
número de los cargos a cubrir.
c. Si hay dos o más cocientes iguales se los ordena en
relación directa con el total de votos obtenidos por las
respectivas listas, y si han obtenido igual número de votos,
se practica un sorteo.
d. A cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus
cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso
b).
Transcurrido el plazo de diez años puede dictarse por ley un
nuevo sistema, en su defecto continúa vigente el presente.
Décimo Cuarta: Habilítase a la Legislatura Provincial para
que a través del procedimiento de la enmienda
constitucional, que por única vez se instituye, modifique
los artículos 56º y 94º de esta Constitución referidos a la
integración y forma de elección de la Cámara de Diputados.
Tal reforma deberá establecer un sistema electoral que
asegure la igualdad del sufragio de los ciudadanos, la
representación de las minorías y que la distribución de las
bancas se haga en forma proporcional a los votos obtenidos
por cada partido político.
Establécese el siguiente procedimiento para la sanción de la
enmienda :
1. La iniciativa para presentarla se asigna a la Cámara de
Diputados que actuará como Cámara de origen.
2. Su aprobación requiere la mayoría absoluta de los
presentes en la sesión de cada Cámara.
3. Aprobada la iniciativa por la Cámara de Diputados, pasa
al Senado y si éste no le introduce correcciones o adiciones
la enmienda queda sancionada.
4. Si el Senado le efectuare modificaciones vuelve la
iniciativa a la Cámara de origen y si ésta insiste en su
aprobación, por la mayoría absoluta de los presentes, queda
sancionada la enmienda.
5. Se promulga y publica automáticamente.
6. La enmienda constitucional se aplicará en la elección que
se practique para la renovación de las autoridades
provinciales en el año 2003, rigiendo a partir de ese
momento.
La cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de
1986 continúa en vigencia.
Los Partidos Políticos con representación en la Convención
Constituyente asumen el compromiso de impulsar en la
Legislatura la sanción de la enmienda. (Corresponde al
Artículo 184).
Décimo Quinta (Sancionada en 1986) : Las disposiciones
transitorias serán suprimidas del texto de esta Constitución
en las sucesivas ediciones de la misma a medida que se dé
cumplimiento a ellas, y pierdan su vigencia.
Décimo Sexta: Hasta tanto se apruebe la Ley de Auditoría
General de la Provincia, continúa funcionando el Tribunal de
Cuentas de la Provincia con sus atribuciones y funciones y
las autoridades designadas.
Los Órganos de Control establecidos por esta Constitución
deberán conformar sus cuerpos profesional, técnico,
administrativo y de servicios absorbiendo a tal efecto la
totalidad del personal que desempeña tareas en el Tribunal
de Cuentas. (Corresponde al Artículo 169).
Décimo Séptima: Hasta tanto se reglamente el Hábeas Data,
esta garantía se ejercerá a través de la Acción de Amparo.
(Corresponde al Artículo 89).
Décimo Octava: El informe previsto por el art. 144 inc. 6 )
será rendido en el año 1998 el día 1º de Mayo.
Décimo Novena: Acatando la voluntad popular esta Convención
queda disuelta a las veinticuatro horas del día Miércoles 8
de Abril de 1998.
DECLARACIONES APROBADAS POR LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE
DE LA PROVINCIA DE SALTA.
Declaración N° 001
"Que esta Asamblea Constituyente vería con agrado que el
Poder Legislativo de la provincia de Salta proceda a la
modificación de la actual Ley 1349 de Municipalidades,
reformada por Leyes 5814 y 6133, con el propósito de
actualizar su contenido y adecuarlo a las previsiones
contenidas en la Constitución Provincial introducidas por
las reformas de los años 1986 y 1998, en lo referente al
Régimen Municipal".
Sala de Sesiones, 03 de Abril de 1998
Declaración N° 002
"Que los sustantivos que indican funciones públicas en esta
Constitución deben interpretarse como expresados en
masculino y femenino".
masculino y femenino".
Sala de Sesiones, 06 de Abril de 1998 |