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Capítulo Noveno.
Garantías.
Artículo 86: Sujeción a la Constitución.
La Constitución de la Nación, las leyes
nacionales y esta Constitución, son ley suprema de la
Provincia. Los poderes públicos y los habitantes están
obligados a conformarse a ella, no obstante cualquier
disposición en contrario que contengan las leyes o los
reglamentos.
El ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías
específicas, reconocidos o declarados en esta Constitución a
favor de las personas físicas o jurídicas o de un grupo de
ellas, se asegura también mediante las garantías genéricas
del amparo, hábeas corpus y la protección de los intereses
difusos.
Artículo 87: Amparo.
La acción de amparo procede frente a
cualquier decisión, acto u omisión arbitrarios o ilegales de
la autoridad, excepto la judicial, o de particulares,
restrictivos o negatorios de las garantías y derechos
subjetivos explícitos o implícitos de esta Constitución,
tanto en el caso de una amenaza inminente cuanto en el de
una lesión consumada, a los fines del cese de la amenaza o
del efecto consumado.
Todo Juez Letrado es competente para entender en la acción,
aún en el caso que integrare un tribunal colegiado. La
acción de amparo nace de esta Constitución y su procedencia
no queda sujeta a las leyes que regulen las competencias de
los jueces.
El Juez de amparo escucha a la autoridad o particular de
quien provenga la amenaza o la restricción en un plazo breve
y perentorio, pudiendo habilitar al efecto horas y días
inhábiles.
Producida la prueba, si correspondiera, la sentencia se
dictará en un plazo máximo de cinco días y podrá ser
recurrida dentro de tres días.
Los recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia
cuando la misma acoge la pretensión del amparado.
La acción se interpone a través de formas fehacientes, sean
cuales fueren éstas.
Salvo en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad
quedan prohibidas la recusación y excusación de los jueces.
En estos casos se remitirán los autos que admitan aquéllas
al Ministerio Público para que éste decida si dan lugar a la
promoción del procedimiento de remoción del Juez.
La no prestación injustificada por parte del Estado de los
servicios educativos, de salud y de otros esenciales da
lugar a esta acción.
Todas las contingencias procesales no previstas en este
artículo son resueltas por el Juez del amparo con arreglo a
una recta interpretación de esta Constitución.
El Juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma
en la que se funda el acto u omisión lesiva.
Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier
naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de
esta acción.
Artículo 88: Hábeas Corpus.
El hábeas corpus procede frente a actos,
decisiones u omisiones de la autoridad o particulares que
amenacen o restrinjan indebidamente la libertad ambulatoria
del individuo. Procede además cuando mediare agravamiento
ilegítimo de las condiciones de privación de la libertad.
El hábeas corpus se puede interponer de cualquier forma y
los jueces deben declarar su admisibilidad de oficio.
La procedencia del hábeas corpus implica el inmediato cese
de la amenaza, de las restricciones de la libertad
ambulatoria o del agravamiento ilegítimo de las condiciones
de una detención.
Son aplicables las mismas disposiciones previstas para la
acción de amparo.
Artículo 89: Hábeas Data.
Toda persona podrá interponer acción
expedita de hábeas data para tomar conocimiento de los datos
referidos a ella o a sus bienes, y de su finalidad, que
consten en registros o bancos de datos públicos, o los
privados destinados a proveer informes.
En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos o de carácter
discriminatorio, podrá exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquéllos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Artículo 90: Legitimación.
Cualquier persona puede deducir la acción
de amparo o interponer el hábeas corpus en el interés de un
tercero sin que sea exigible la acreditación de
representación de ningún tipo.
Artículo 91: Protección de Intereses Difusos.
La ley reglamenta la legitimación
procesal de la persona o grupos de personas para la defensa
jurisdiccional de los intereses difusos.
Cualquier persona puede dirigirse también a la autoridad
administrativa competente, requiriendo su intervención, en
caso de que los mismos fueren vulnerados.
Artículo 92: Acción Popular de Inconstitucionalidad.
Todo habitante puede interponer la acción
popular directa para que se declare la inconstitucionalidad
de una norma de alcance general contraria a la Constitución.
Los firmantes de una demanda manifiestamente improcedente
son sancionados de acuerdo a la ley. |