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Sección Tercera.
Régimen Municipal.
Artículo 170: Naturaleza. Límites.
Esta Constitución
reconoce al Municipio como una comunidad natural que,
asentada sobre un territorio y unida por relaciones de
vecindad y arraigo, tiende a la búsqueda del bien común
local. Los Municipios gozan de autonomía política,
económica, financiera y administrativa.
Para constituir un nuevo Municipio se requiere una población
permanente de mil quinientos habitantes y una ley a tal
efecto. Los Municipios existentes a la fecha de sanción de
esta Constitución continúan revistiendo el carácter de
tales.
Las delimitaciones de la jurisdicción territorial de los
municipios es facultad de la Legislatura, la que debe
contemplar, además del ejido urbano, la extensión rural de
cada Municipio. Previo a la delimitación, la Legislatura
convoca a consulta popular en el Municipio, en la forma que
reglamente la ley. Toda modificación ulterior de estos
límites se realiza por el mismo procedimiento.
Los Municipios pueden establecer Delegaciones Municipales.
Artículo 171: Gobierno Municipal.
El Gobierno de los
Municipios se compone de :
1. Un Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente que es
elegido en forma directa y a simple mayoría de sufragios
2. Un Concejo Deliberante cuya integración se establece sobre
la siguiente base poblacional :
Hasta 5.000 habitantes 3 concejales
De 5.001 a 10.000 habitantes 5 concejales
De 10.001 a 20.000 habitantes 7 concejales
De 20.001 a 50.000 habitantes 9 concejales
De 50.001 en adelante 11 concejales,
más uno por cada 40.000 habitantes o fracción no
inferior a 20.000 habitantes.
Cuando los Municipios superen los 500.000 habitantes, el
número de miembros de los Concejos puede reajustarse por la
Legislatura, aumentándose la base poblacional para su
elección pero nunca disminuyéndola.
Los Concejales se eligen directamente por el sistema
electoral de representación proporcional.
Artículo 172: Condiciones de Elegibilidad. Duración.
Para
ser Concejal se requiere :
1. Ser argentino nativo o naturalizado con cuatro años de
ejercicio de la ciudadanía y estar inscripto en el registro
cívico nacional o provincial.
2. Ser mayor de edad.
3. Ser vecino del Municipio con una residencia inmediata
anterior de dos años o nativo del mismo.
Para ser Intendente se debe tener veinticinco años de edad
como mínimo, ser nativo del Municipio o tener dos años de
residencia inmediata anterior en él y las demás condiciones
para ser Concejal.
Los Intendentes duran cuatro años en sus cargos y, los
Concejales dos años. Todos son reelegibles.
Artículo 173: Cuerpo Electoral Municipal.
El registro de
los electores municipales se compone de:
1. Los inscriptos en el registro cívico electoral.
2. Los extranjeros, mayores de dieciocho años, con dos años
de residencia inmediata en el municipio, al momento de su
inscripción en el registro suplementario especial.
Artículo 174: Cartas Municipales. Leyes de
Municipalidades.
Los Municipios de más de diez mil
habitantes dictan su Carta Municipal, como la expresión de
la voluntad del pueblo, en un todo de acuerdo con las
disposiciones de esta Constitución. A tal efecto convocan a
una Convención Municipal. Los miembros de la misma son
electos por el sistema proporcional que fije la Ley
Electoral, y su número no excede del doble de la composición
del Concejo Deliberante. Para desempeñarse como Convencional
deben reunirse los mismos requisitos exigidos para ser
Concejal.
La iniciativa para dictar o reformar la Carta Municipal
corresponde al Intendente, al Concejo Deliberante o por
iniciativa popular cuando reúna los requisitos legales. La
declaración de necesidad requiere el voto de las dos
terceras partes de los Miembros del Concejo Deliberante.
Es condición de eficacia de las Cartas Municipales y de sus
reformas, su previa aprobación por ley de la Provincia, a
los efectos de su compatibilización. La Legislatura debe
expedirse en un plazo máximo de ciento veinte días,
transcurrido el cual sin que lo hiciera quedan
automáticamente aprobadas.
Los municipios de diez mil habitantes o menos, se rigen por
las disposiciones de la Ley de Municipalidades. Sin
perjuicio de ello, a pedido de cada Municipio, se contemplan
sus situaciones particulares por una ley especial que se
dicte a tal efecto.
Artículo 175: Recursos Municipales.
Constituyen recursos
propios de los Municipios:
1. El impuesto a la propiedad inmobiliaria urbana.
2. Los impuestos cuya facultad de imposición corresponda por
ley a las Municipalidades.
3. El impuesto a la radicación de automotores en los límites
de cada uno de ellos.
4. Las tasas.
5. Las contribuciones por mejoras provenientes de obras
municipales.
6. Las contraprestaciones por uso diferenciado de los bienes
municipales.
7. La coparticipación en los impuestos que recaude la Nación
o la Provincia con las alícuotas que fije la ley.
8. Los créditos, donaciones y subsidios.
9. Todos los demás ingresos determinados por las normas
municipales en los límites de su competencia.
Con parte de los recursos coparticipados se constituye un
Fondo Compensador que adjudica la Legislatura por medio del
Presupuesto, a los Municipios cuyos recursos resultaren
insuficientes para atender los servicios a su cargo.
La ley prevé sistemas de transferencia puntual y automática
de los recursos en favor de los Municipios.
Artículo 176: Competencias Municipales.
Compete a los
Municipios sin perjuicio de las facultades provinciales, con
arreglo a las Cartas Orgánicas y Leyes de Municipalidades :
1. Darse su propia organización normativa, económica,
administrativa y financiera.
2. Aprobar su presupuesto, el que deberá ser elaborado
dentro de un marco de disciplina fiscal, conforme a los
principios de esta Constitución.
3. Establecer por Ordenanzas tasas y tarifas.
4. Recaudar e invertir sus recursos. Dar a publicidad por lo
menos trimestralmente el estado de sus ingresos y egresos, y
una memoria sobre la labor desarrollada, dentro de los
sesenta días de vencido el ejercicio.
5. Contraer empréstitos con fines determinados, con la
aprobación de los dos tercios de votos de la totalidad de
los miembros del Concejo Deliberante. En ningún caso el
servicio para el pago de empréstitos puede exceder la cuarta
parte de las rentas municipales, ni la previsión financiera
para tal objeto aplicarse a otros fines.
6. Prestar los servicios públicos locales por sí o por
concesión.
7. La regulación de los cementerios y los servicios
fúnebres.
8. La preservación del patrimonio histórico y arquitectónico
local.
9. Lo relativo a urbanismo, higiene, salubridad y moralidad
; como así también a la protección y promoción del medio
ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución
ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible.
10. La recreación, deporte, esparcimiento y espectáculos
públicos.
11. La realización de obras públicas.
12. El fomento de la educación, la cultura y el turismo.
13. La promoción en todos los niveles de la vida del
Municipio de distintas formas y canales de participación de
los vecinos, Entidades Intermedias y Gobierno Municipal.
14. Promover el desarrollo socio-económico local, tendiendo
a la integración regional.
15. La cooperación con la Provincia o la Nación en
asistencia social, salud pública, preservación del medio
ambiente y recursos naturales.
16. Usar y disponer de sus bienes. Cuando se trate de gravar
o enajenar bienes inmuebles, la aprobación del acto requiere
el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de los
concejales.
17. Intervenir en su caso, en el supuesto del artículo 91
segundo párrafo.
18. Gestionar por vía judicial, luego de agotar la instancia
administrativa, la cobranza de las rentas del municipio.
19. La iniciativa legislativa en materia de expropiación por
causa de utilidad pública municipal.
20. La facultad de crear órganos de control y tribunales de
faltas de conformidad a sus respectivas Cartas Orgánicas.
21. Celebrar convenios con otros Municipios, con la
Provincia o la Nación, con empresas públicas o entidades
autárquicas, con organismos nacionales e internacionales, en
la esfera de su competencia.
22. Facultar al Intendente a ejecutar las políticas
provinciales con recursos de tal origen que le asigne el
Gobierno Provincial.
23. Dictar todas las Ordenanzas y reglamentos necesarios
para el cumplimiento directo de sus fines.
Artículo 177: Recursos no Renovables.
De los fondos
provenientes de la explotación de los recursos no renovables
que perciba la Provincia, se adjudica a los Municipios donde
se encuentren ubicados, un porcentaje establecido por ley.
Artículo 178. Publicidad. Conflictos. Democracia Semi-Directa.
Las Cartas Municipales y la Ley de Municipalidades regulan
las vías y procedimientos para asegurar la publicidad de
todos los actos de los Municipios y la legal y apropiada
inversión de sus recursos.
Compete a la Corte de Justicia de la Provincia conocer en
los conflictos entre los órganos ejecutivo y deliberativo de
cada Municipio.
Los electores municipales tienen los derechos de iniciativa
y referéndum. Su ejercicio se rige por las disposiciones de
la ley provincial que regula la práctica de las mencionadas
formas de democracia semi-directa.
Artículo 179: Intervención.
La Provincia puede intervenir
a alguno o a todos los Poderes Municipales en los siguientes
casos:
1. Acefalía total, para asegurar la inmediata constitución
de sus autoridades.
2. Para normalizar una situación de crisis o gravedad
institucional.
3. Cuando no se cumpla con el pago de los servicios de
empréstitos, si en más de un ejercicio resulta un déficit
susceptible de comprometer su estabilidad financiera o no
preste adecuadamente los servicios públicos locales.
4. Por las demás causales que prevea la Carta Orgánica
Municipal y la Ley de Municipalidades.
La Legislatura dispone la intervención de un Municipio, por
plazo determinado, mediante ley aprobada por el voto de los
dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 180: Inmunidades. Incompatibilidades.
El
Intendente, los concejales y los convencionales municipales
no pueden ser acusados, procesados, interrogados
judicialmente, molestados ni reconvenidos por autoridad
alguna, por las opiniones o votos que hayan emitido en el
desempeño de sus cargos. Tienen iguales incompatibilidades
que los legisladores, no siendo aplicables las disposiciones
sobre licencias.
Artículo 181: Destitución.
Corresponde la destitución del
Intendente por condena penal o por mal desempeño de su
cargo. Para declarar la necesidad de su remoción se
requieren los dos tercios de votos de la totalidad de los
miembros del Concejo Deliberante.
El Intendente puede apelar con efecto suspensivo ante la
Corte de Justicia de la Provincia, la que debe expedirse en
un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la
entrada del caso, el que se examina libremente con el más
amplio poder de revisión y recepción de pruebas.
Artículo 182: Ausencia o Inhabilidad del Intendente.
En
caso de ausencia o impedimento transitorios del Intendente,
el Presidente del Concejo Deliberante lo reemplaza.
Si la ausencia o inhabilidad es definitiva y falta más de un
año para completar el período del mandato, debe convocarse a
elecciones.
Artículo 183: Facultades Disciplinarias. Exclusión.
El
Concejo Deliberante puede corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones y hasta excluirlo de su seno por razones de
incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal
efecto concurrir los dos tercios de votos del total de sus
miembros. |